Las comunidades de propietarios están obligadas a realizar cuantas obras sean necesarias a fin de suprimir las barreras arquitectónicas en el edificio, garantizando así la plena accesibilidad de las personas con discapacidades y minusvalías.
La definición de “DISCAPACIDAD” se obtiene del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, que considera persona discapacitada:
- a aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes tales que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás
- a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, esto es:
- los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez,
- y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Para el Tribunal Supremo no se limitan simplemente a las obras para la entrada en el edificio (ascensor y rampas, supuestos más frecuentes…) sino también a las obras a realizar en cualquier tipo de elemento común, como por ejemplo la piscina comunitaria. Así lo establece por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 619/2013 de 10/10/2013, Recurso 1161/2011 que condenaba a la comunidad de propietarios a instalar una silla-grúa para que una persona discapacitada pudiera hacer uso de la piscina comunitaria.